La Junta Electoral Central rechaza la petición de suspender el voto por correo de los españoles en el exterior
Entre los acuerdos adoptados por la JEC en su sesión de este jueves 16, y ante algunas de las peticiones que pretenden la suspensión cautelar del proceso de elaboración del CERA (Censo Electoral de Residentes Ausentes), “debe tenerse en cuenta que es la Constitución Española la que reconoce a los españoles el derecho de sufragio”, dice este organismo en su resolución, y recuerda que el artículo 68.5 establece que “son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España”.
El JEC recuerda que el artículo 75 de la LOREG regula el ejercicio del voto por personas que residen en el extranjero. “Por lo tanto, no resulta posible acceder a este tipo de solicitudes. La Administración electoral debe aplicar todos los procedimientos dispuestos en la legislación mientras sigan vigentes, sin que se pueda sustituir, ni en éste ni en ningún otro punto, el criterio del legislador”.
Criterios para determinar el municipio de inscripción
La Junta Electoral Central, en otro de los acuerdos alcanzados, encomienda a la Oficina del Censo la elaboración de una instrucción, “que será sometida a esta Junta, y que estará dirigida a las Oficinas Consulares”, en la que se precisen los criterios aplicables para la determinación del municipio de inscripción electoral, especificando, entre otros extremos, la forma de acreditar el mayor arraigo propio o de los ascendientes, la documentación justificativa que podrá aportarse y los supuestos y criterios en los que proceda la determinación de oficio del municipio de inscripción.
La JEC considera que la determinación del municipio de inscripción electoral constituye un elemento esencial para la correcta formación del Censo de Electores Residentes Ausentes, en la medida en que condiciona la circunscripción electoral a la que queda adscrito el elector. En consecuencia, “los criterios aplicables deben ser objetivos, homogéneos, suficientemente acreditados y susceptibles de una aplicación uniforme por todas las Oficinas Consulares, garantizando así la igualdad de todos los electores, la transparencia del procedimiento y la correcta formación del censo electoral”.
En su escrito, la JEC recuerda que la Orden EHA/642/2011, de 25 de marzo, por la que se dictan normas técnicas para la actualización mensual del censo electoral, concreta los criterios aplicables para determinar dicho municipio de inscripción en su artículo 4, en los siguientes términos:
“1. El municipio de inscripción en España a efectos electorales se determinará según los criterios siguientes:
a) Para quienes hayan residido en España, el municipio de su última residencia.
b) Para los que no hayan residido en España, el municipio de mayor arraigo, propio o de alguno de los ascendientes.
2. Los electores que soliciten la inscripción en un municipio distinto al de su última residencia en España deberán presentar una declaración explicativa de su elección aportando los documentos que lo justifiquen.
3. En su defecto el municipio de inscripción en España a efectos electorales lo determinará de oficio la Oficina Consular con los datos que disponga.
4. El municipio de inscripción en España a efectos electorales así determinado permanecerá inalterable salvo que se modifiquen las circunstancias que lo motivaron o salvo que se haya determinado de oficio por las Oficinas Consulares”.
Sin reclamaciones desde 2011
La mencionada Orden Ministerial, recuerda la Junta Electoral Central, se ha venido aplicando desde su aprobación, en el año 2011, sin que se hayan producido reclamaciones como consecuencia de su aplicación. “Sin embargo, los escritos recibidos en la Junta vienen a cuestionar ahora, tanto el incremento del número de nuevas inscripciones en el CERA registrado desde la entrada en vigor de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, como la determinación del concreto municipio en el que se realiza la inscripción electoral”.
En este sentido, la JEC solicitó un informe a la Oficina del Censo Electoral sobre los mecanismos de actualización del CERA y su evolución desde la entrada en vigor de la Ley de Memoria Democrática. El informe, remitido el pasado 10 de julio, acredita la existencia de mecanismos de actualización, control y trazabilidad del CERA dentro del ámbito de sus competencias. No obstante, afirma la JEC, “de dicho informe no puede deducirse un pronunciamiento claro y determinante sobre la corrección jurídica del procedimiento de actualización del Censo de Electores Residentes Ausentes que viven en el extranjero y de la determinación del municipio de inscripción electoral”. De ahí que la Junta Electoral Central solicita a la Oficina del Censo Electoral que complete su informe “sobre estos extremos, así como sobre la manera en que, a su juicio, puede reforzarse la objetivación y homogeneidad de los criterios aplicables por las Oficinas Consulares, con el fin de preservar la transparencia, la objetividad y la igualdad en el proceso electoral”.
Nacionalidad
En el primer punto sobre los acuerdos alcanzados en su sesión del jueves 16, la Junta Electoral Central señala que ha recibido “distintos escritos presentados por diferentes formaciones políticas, personas y entidades en relación con la interpretación y aplicación de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática y la Instrucción de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada en desarrollo de la citada disposición legal”, así como en relación con la elaboración del CERA, como consecuencia de dicha regulación.
La JEC apunta a que los escritos se presentan como consecuencia del incremento del número de personas que han obtenido la concesión de la nacionalidad española, producido tras la aprobación de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, “cuestionándose los procedimientos previstos para la concesión de dicha nacionalidad y especialmente, la repercusión que este incremento pueda tener en el censo electoral”.
En este sentido, expone la JEC, “conviene recordar que excede de las competencias que corresponden a la Junta Electoral Central pronunciarse sobre las circunstancias que permiten la concesión de la nacionalidad y su procedimiento. Del mismo modo que no corresponde a este órgano hacer valoraciones sobre las leyes y las disposiciones reglamentarias de su desarrollo, debiendo utilizarse los cauces procesales oportunos ante el Tribunal Constitucional o la jurisdicción contencioso-administrativa, en su caso, para plantear las demandas que se quieren hacer valer a este respecto”.