El Tribunal Económico-Administrativo Central da la razón al de Galicia

Los retornados con pensiones de Alemania podrán deducir en la Renta lo detraído en concepto de cotizaciones obligatorias

Los pensionistas retornados de Alemania podrán incluir como gastos deducibles en la declaración de la Renta lo detraído por ese país en concepto de cotizaciones obligatorias, esto es, el Seguro de Enfermedad Obligatorio y el Seguro de Asistencia Social o Dependencia. Así se desprende de la resolución dictada el pasado 23 de marzo por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) sobre el recurso interpuesto por el director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).
Los retornados con pensiones de Alemania podrán deducir en la Renta lo detraído en concepto de cotizaciones obligatorias

Los pensionistas retornados de Alemania podrán incluir como gastos deducibles en la declaración de la Renta lo detraído por ese país en concepto de cotizaciones obligatorias, esto es, el Seguro de Enfermedad Obligatorio y el Seguro de Asistencia Social o Dependencia. Así se desprende de la resolución dictada el pasado 23 de marzo por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) sobre el recurso interpuesto por el director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) respecto a la demanda de una contribuyente que percibe dos pensiones de Alemania y a la que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia (TEARG) ya había dado la razón.

El TEAC desestima por tanto el criterio del director del Departamento de Gestión Tributaria, que no comparte la interpretación del Tearg en el caso citado, y le solicitó la unificación de criterio para determinar si, en las pensiones percibidas de Alemania, los conceptos de Seguro de Enfermedad Obligatorio y de Asistencia Social deben ser o no considerados deducibles para el cálculo de los rendimientos del trabajo.

El TEAC resuelve que, en estos casos, “para el cálculo de los rendimientos netos del trabajo personal”, atendiendo al artículo 19.2 de la Ley de 2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), “deben ser considerados como gastos deducibles las cantidades” que el correspondiente organismo alemán haya detraído de dichas pensiones para “sufragar las contingencias del Seguro de Enfermedad Obligatorio y del Seguro de Asistencia Social o Dependencia”.

La resolución afecta a todos los que perciben una pensión de Alemania y en la declaración de la renta en España no le sean deducibles esos conceptos.

La normativa de seguridad social alemana establece que los pensionistas (también los retornados) deben realizar una aportación obligatoria para la cobertura del seguro de enfermedad, que le es retenida de su pensión por la entidad gestora. 

En el caso del Seguro de Enfermedad, el porcentaje actual es del 14,60%, del cual el organismo de pensiones abona la mitad y la otra mitad le es descontada al pensionista de su prestación. En el Seguro de Dependencia, a éste se le descuenta la cuota íntegra, el 2,55%, que se eleva al 2,8% en el caso de los que no hayan tenido descendencia.

La demandante había interpuesto una reclamación ante la Oficina de Gestión Tributaria para que, a la hora de declarar, se le descontasen del importe bruto de sus pensiones las cotizaciones obligatorias a la seguridad social alemana, por considerar un agravio que no se tuviera en cuenta que se trataba de una cotización obligatoria. Pero dicho organismo desestimó la petición, amparándose en el artículo 19.2 de la LIRPF, que recoge que los pagos por estos conceptos, “de acuerdo con la legislación alemana, no tiene la consideración de gasto deducible de los rendimientos íntegros del trabajo”.

Ante esta resolución en contra, decidió elevar el caso al Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia por considerar que la Agencia Tributaria está incurriendo en “un agravio comparativo” en el caso de los emigrantes retornados.

En febrero de 2020, el Tearg estimó la reclamación y acordó que se le devolvieran las cantidades ingresadas con sus correspondientes intereses. Se amparaba en una sentencia del Tribunal de Justicia de la UE que, en el caso de un residente en Polonia que paga en Alemania, consideró que dichos pagos en seguro de enfermedad “son físicamente deducibles” en la declaración de la Renta en Polonia. Añade a su estimación la sentencia de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que en 2019 ya se había pronunciado sobre esa cuestión.

Seis meses más tarde de la resolución del Teareg, el director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT interpuso recurso extraordinario de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central al considerar que no comparte la interpretación del tribunal gallego y coincidir, con la Dirección General de Tributos (DGT), que tales conceptos no deben ser deducibles. 

El TEAC manifiesta que la resolución de la Oficina del Gestión Tributaria –que dio origen a este proceso– se pronunció según el criterio que sostiene la Dirección de Gestión Tributaria, que es el mismo que el director de la AEAT, y que, en su caso, “no puede compartir”. Lo considera “inconsecuente” con el “tratamiento comúnmente aceptado, tanto por la DGT como por la Agencia Tributaria, que ha de darse a las pensiones extranjeras percibidas por los contribuyentes del IRPF español. También lo tacha de “incongruente” con respecto a lo que el Departamento “ha expresado en otras contestaciones” sobre cuestiones similares. Una tercera razón se basa en la certeza de que si el caso se sometiera a consideración del TSJUE –que es vinculante–, este “rechazaría el criterio” de la DGT, atendiendo a la resolución que adoptó en el caso del pensionista residente en Polonia. Una cuarta razón para rechazar el criterio del director recurrente la basa en que eI IRPF español grava “la renta de los contribuyentes sometidos al mismo”, y que en ese concepto se incluyen “la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y en cualquiera que sea la residencia del pagador”.

Por todo ello, “el criterio propuesto por el director recurrente no puede aceptarse” y las cantidades por tales conceptos deben ser “consideradas como gastos deducibles”, concluye.