Opinión

La ‘Cumbre’ de 2005 y ‘la Responsabilidad de Proteger’

¿Qué instrumentos y medidas serán válidas para alcanzar objetivos en el progreso de materia de derechos humanos como elemento central de la política exterior? A juicio del ensayista argentino Juan E.
La ‘Cumbre’ de 2005 y ‘la Responsabilidad de Proteger’
¿Qué instrumentos y medidas serán válidas para alcanzar objetivos en el progreso de materia de derechos humanos como elemento central de la política exterior? A juicio del ensayista argentino Juan E. Méndez, Asesor Especial del Secretario General de la ONU para la Prevención del Genocidio (2004-2007), “es posible afirmar que los derechos humanos se deben promover y proteger siempre y exclusivamente por vía diplomática o de persuasión, pero la experiencia indica que esos métodos son ineficaces para contener a dirigentes autoritarios o totalitarios, dispuestos a acabar con sus enemigos por cualquier medio”. Un hecho cierto es que, desde el punto y hora en que las políticas de la persuación fracasan, el siguiente escalón será condicionar las relaciones bilaterales o multilaterales a una actitud acorde con los principios de los derechos humanos. Y en caso de que las condiciones no se cumplan, el inmediato efecto consistirá en la aplicación de sanciones, por más que se intente otorgarles un nombre diferente.
A poco que refresquemos la memoria, no podríamos negar que las sanciones existen dentro de las relaciones internacionales. ¿Quién titubearía, si se considera que, sin ellas, no se hubiera podido aislar, únicamente a modo de ejemplo, al régimen racista del ‘apartheid’ en Sudáfrica? Contemplando el abanico de ‘medidas posibles’, lo moral y lo legítimo no presenta tantos escollos en cuanto al ‘corte de ayuda militar’ a dictaduras que usan las armas para reprimir. Ni tampoco al cierre de ayuda económica en general, la que incluye transferencias de tesorería a tesorería.
Ahora bien, es unánime criterio de los organismos de derechos humanos el ser contrarios: “a condicionar la ayuda humanitaria o la que se dedica a necesidades básicas, cualquiera que sea el carácter del régimen que las recibe: es evidente que por sancionar a un Estado represivo no debe hacerse daño a sus víctimas”. Recordemos que amplificando la gravedad de las sanciones, puede llegarse al “embargo y bloqueo comercial”. El derecho internacional juzga estas medidas como un “acto de agresión”, cuando se adoptan unilateralmente; por ello han de propiciarse tan sólo cuando se den todas las condiciones para el “uso legítimo” de la fuerza siguiendo el Capítulo VII de la ‘Carta de Naciones Unidas’.
La ‘Cumbre’ de 2005 ratificó de pleno acuerdo la doctrina denominada ‘de la Responsabilidad de Proteger’. No para legitimar la intervención militar –remedio de ‘ultima ratio’–; la intervención militar ‘no consensual’ –durante la década de 1990 se la llamaba ‘deber de injerencia’ o ‘intervención humanitaria’– sino para resaltar que la comunidad internacional posee un generoso espectro de medidas para acudir en socorro de poblaciones en riesgo. Y que el despliegue de fuerzas armadas, sin consentimiento del gobierno territorial, es ciertamente un recurso al cual no se puede renunciar, que será aplicable, no obstante, cuando todo otro esfuerzo se haya demostrado claramente fútil.
Observemos que, aun cuando una “política de derechos humanos” tenga como meta, de auténtico modo, el lograr fines altruistas, igualmente no se encontrará libre de críticas. En todo caso, será, ¿quién lo duda?, un intento de modificar conductas de otros Estados soberanos, con frecuencia con voluntad contraria al cambio.