TRIBUNA ABIERTA
Consideraciones sobre el contenido de la Instrucción de acceso a la nacionalidad
El consejero general de la Ciudadanía Española en el Exterior por Estados Unidos, Ángel Capellán, reflexiona sobre la instrucción de acceso a la nacionalidad.
Acabo de recibir, vía Crónicas de la Emigración de Galicia en el Mundo, la normativa que ha emitido la Dirección General de Registros y del Notariado sobre el acceso a la Nacionalidad Española según la Disposición Adicional Séptima de la Ley de la Memoria Histórica. [Instrucción de 4 de noviembre de 2008 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional séptima de la ley 52/2007].
Esta normativa es un gran paso adelante para clarificar y corregir muchos supuestos que en propuestas aplicaciones de esta norma de ley hubieran llevado a perpetuar injusticias y casos de discriminación masiva. Es motivo de satisfacción ver el avance serio y mayormente satisfactorio en nuestras reivindicaciones de nacionalidad. Clarifico: Mayormente porque todavía no es la Ley de Nacionalidad que hemos reivindicado y que debemos seguir reivindicando. Además, es así porque se trata de una normativa de aplicación temporal limitada a dos años con posible extensión a tres.
El paso más decisivo y positivo es que esta normativa corrige prácticamente todos los casos de discriminación ahora existentes en el Código Civil para los hijos de españoles ya nacidos en el exterior (digamos, la segunda generación de españoles en el exterior). La Ley o Normativa de 2002 ya lo había hecho para aquellos hijos que nacieron cuando todavía sus padres seguían siendo españoles y por lo tanto nacieron como españoles de origen. Si perdieron su nacionalidad, todos tienen ya el derecho de recuperarla desde febrero de 2003. Ahora los que nacieron cuando ni su padre ni su madre eran españoles, por esta nueva normativa, pueden optar a la ciudadanía española de origen “sin renunciar a la ciudadanía que tienen” derecho que se extiende no sólo a los que nacieron en el ámbito de países iberoamericanos, sino a todos sin restricción. Ésta era la clave fundamental, y la reivindicación más importante, que este consejero y otros muchos reclamábamos con fuerza. Con este venturoso cambio los nietos de exiliados españoles en Rusia y en los países no iberoamericanos podrán acogerse a la ley sin ningún perjuicio mayor.
Requisito de renuncia a la nacionalidad existente
En esta cuestión hay todavía una contradicción aparente en la normativa que creo debería clarificarse y quizá corregirse para evitar interpretaciones y aplicaciones incorrectas de la norma.
Mientras que la Disposición Quinta de esta Instrucción es contundente en afirmar que la opción a la nacionalidad de origen queda sometida a las condiciones exigidas en los Artículos 20 y 23 del Código Civil, dice, salvo a la renuncia a la nacionalidad anterior, la sección I-Naturaleza y Características, sección d) crea confusión y una posible contradicción al indicar que esta Instrucción no exige la renuncia a la nacionalidad vigente del interesado pero dicha renuncia sigue siendo necesaria para los que siguen el camino de la opción. La realidad es que la totalidad de esta norma se basa en el camino de la opción como se repite insistentemente. La distinción que se hace en este apartado, con esa frase desarticulativa de “la renuncia en puridad” debe evitarse.
Más serio todavía es que, mientras que en todos los apartados se insiste en la eliminación del requisito de renuncia a la ciudadanía presente del individuo (claro, el objetivo deseado), en el Apartado I, párrafo final, y sección b), se insiste en que es requisito para la OPCIÓN a la nacionalidad de los mayores de edad en ese grupo el “cumplir las condiciones exigidas por los artículos 20 y 23 del Código Civil”, entre las cuales está la renuncia a la nacionalidad y sólo se exime de la misma a los ciudadanos del ámbito iberoamericano. Este articulado exige la renuncia para ciertos colectivos cuando todo el énfasis de la normativa y las afirmaciones precedentes es la exención de esa renuncia. La contradicción es obvia.
Derecho de Opción para hijos/nietos
El Apartado II, Punto 1, segundo párrafo, amplía ahora el derecho de opción a un colectivo que hasta ahora había quedado en un limbo incierto. Por el Art. 23, b) del CC, el español que había nacido en el exterior, y aún habiendo nacido como español, no podía transmitir la nacionalidad española a sus hijos después de que se hubiera hecho ciudadano de otro país. Como dice el CC, ya no “había nacido en España”. Este requisito se soluciona ahora, no del modo que el Consejo General y este consejero habían pedido que supone conceder el derecho a la nacionalidad a todos los hijos de un español incluso si nacieron después de que este se hiciera ciudadano de otro país. Por el contrario, esta norma concede ese derecho de opción ahora, de manera oblicua, no por un derecho del padre, sino por un derecho del abuelo. No debiera ser así, y esto debía corregirse definitivamente en la Ley de Nacionalidad que hemos reivindicado, pero temporalmente funcionará. El resultado será el mismo, aunque por el camino trasero.
Ésta no es una solución justa, pues los hijos de cualquier español, nacieran cuando nacieran y donde nacieran, deberían tener derecho todos a la nacionalidad española. Para ponerlo de manera más fácil: Esto es así, porque dentro de la misma familia, incluso ahora, unos hermanos tienen la nacionalidad española por nacimiento, y otros, nacidos cuando los padres ya no eran españoles, no tendrán derecho a la misma por sus propios padres, sino por sus abuelos. Es una ironía poco elegante.
Plazos. Temporalidad de la Ley
Esta norma de ley es también un arma de doble filo. Concede derechos, afortunadamente los ha ampliado de modo considerable, pero sólo por un período muy limitado de dos años. Se da la opción de ampliación de un año. Es una puerta que se abre y al poco tiempo se cierra de nuevo a cal y canto.
El problema más serio surge de que los españoles en el exterior solo se enteran de sus derechos (y éste ahora en cuestión es derecho fundamental) de modo esporádico y muchas veces nunca. Todo porque sus representantes, sí, tienen la obligación de informarle a este grandísimo colectivo de potenciales beneficiarios del derecho en cuestión; pero, lamentablemente, tienen las manos maniatadas y se les prohíbe usar los medios de información que les permitiría notificar a toda la colonia en el exterior. No pueden usar las listas consulares o del CERA, incluso para comunicar un derecho tan decisivo como éste.
Por ello, en honor a un justo y posible uso de este derecho y para evitar una clara discriminación posible (que unos puedan usarlo por conocerlo con facilidad, y a otros les sea prácticamente imposible llegar a saber que lo tienen), esta norma debe ampliar de inmediato el plazo de dos años a los tres que ya contempla como posibles. Más aún, yo propondría que se extendiera este derecho sin limitación de tiempo, y si esto fuera totalmente imposible, que se ampliara a un plazo mucho mayor (5, 10 años). La razón: Todos los que tendrían este derecho a la nacionalidad ahora abierto por estas normas debieran estar informados de que lo tienen y poder decidir si acogerse al mismo o no.
Para resumir, hay que proporcionar acceso a los vehículos de información (matrícula consular, CERA) y a la vez ampliar los plazos o incluso eliminarlos.
Finalmente, sólo la Ley de Nacionalidad pedida solucionará la maraña de normas que se han ido emitiendo en los últimos veinte o treinta años.
Esta normativa es un gran paso adelante para clarificar y corregir muchos supuestos que en propuestas aplicaciones de esta norma de ley hubieran llevado a perpetuar injusticias y casos de discriminación masiva. Es motivo de satisfacción ver el avance serio y mayormente satisfactorio en nuestras reivindicaciones de nacionalidad. Clarifico: Mayormente porque todavía no es la Ley de Nacionalidad que hemos reivindicado y que debemos seguir reivindicando. Además, es así porque se trata de una normativa de aplicación temporal limitada a dos años con posible extensión a tres.
El paso más decisivo y positivo es que esta normativa corrige prácticamente todos los casos de discriminación ahora existentes en el Código Civil para los hijos de españoles ya nacidos en el exterior (digamos, la segunda generación de españoles en el exterior). La Ley o Normativa de 2002 ya lo había hecho para aquellos hijos que nacieron cuando todavía sus padres seguían siendo españoles y por lo tanto nacieron como españoles de origen. Si perdieron su nacionalidad, todos tienen ya el derecho de recuperarla desde febrero de 2003. Ahora los que nacieron cuando ni su padre ni su madre eran españoles, por esta nueva normativa, pueden optar a la ciudadanía española de origen “sin renunciar a la ciudadanía que tienen” derecho que se extiende no sólo a los que nacieron en el ámbito de países iberoamericanos, sino a todos sin restricción. Ésta era la clave fundamental, y la reivindicación más importante, que este consejero y otros muchos reclamábamos con fuerza. Con este venturoso cambio los nietos de exiliados españoles en Rusia y en los países no iberoamericanos podrán acogerse a la ley sin ningún perjuicio mayor.
Requisito de renuncia a la nacionalidad existente
En esta cuestión hay todavía una contradicción aparente en la normativa que creo debería clarificarse y quizá corregirse para evitar interpretaciones y aplicaciones incorrectas de la norma.
Mientras que la Disposición Quinta de esta Instrucción es contundente en afirmar que la opción a la nacionalidad de origen queda sometida a las condiciones exigidas en los Artículos 20 y 23 del Código Civil, dice, salvo a la renuncia a la nacionalidad anterior, la sección I-Naturaleza y Características, sección d) crea confusión y una posible contradicción al indicar que esta Instrucción no exige la renuncia a la nacionalidad vigente del interesado pero dicha renuncia sigue siendo necesaria para los que siguen el camino de la opción. La realidad es que la totalidad de esta norma se basa en el camino de la opción como se repite insistentemente. La distinción que se hace en este apartado, con esa frase desarticulativa de “la renuncia en puridad” debe evitarse.
Más serio todavía es que, mientras que en todos los apartados se insiste en la eliminación del requisito de renuncia a la ciudadanía presente del individuo (claro, el objetivo deseado), en el Apartado I, párrafo final, y sección b), se insiste en que es requisito para la OPCIÓN a la nacionalidad de los mayores de edad en ese grupo el “cumplir las condiciones exigidas por los artículos 20 y 23 del Código Civil”, entre las cuales está la renuncia a la nacionalidad y sólo se exime de la misma a los ciudadanos del ámbito iberoamericano. Este articulado exige la renuncia para ciertos colectivos cuando todo el énfasis de la normativa y las afirmaciones precedentes es la exención de esa renuncia. La contradicción es obvia.
Derecho de Opción para hijos/nietos
El Apartado II, Punto 1, segundo párrafo, amplía ahora el derecho de opción a un colectivo que hasta ahora había quedado en un limbo incierto. Por el Art. 23, b) del CC, el español que había nacido en el exterior, y aún habiendo nacido como español, no podía transmitir la nacionalidad española a sus hijos después de que se hubiera hecho ciudadano de otro país. Como dice el CC, ya no “había nacido en España”. Este requisito se soluciona ahora, no del modo que el Consejo General y este consejero habían pedido que supone conceder el derecho a la nacionalidad a todos los hijos de un español incluso si nacieron después de que este se hiciera ciudadano de otro país. Por el contrario, esta norma concede ese derecho de opción ahora, de manera oblicua, no por un derecho del padre, sino por un derecho del abuelo. No debiera ser así, y esto debía corregirse definitivamente en la Ley de Nacionalidad que hemos reivindicado, pero temporalmente funcionará. El resultado será el mismo, aunque por el camino trasero.
Ésta no es una solución justa, pues los hijos de cualquier español, nacieran cuando nacieran y donde nacieran, deberían tener derecho todos a la nacionalidad española. Para ponerlo de manera más fácil: Esto es así, porque dentro de la misma familia, incluso ahora, unos hermanos tienen la nacionalidad española por nacimiento, y otros, nacidos cuando los padres ya no eran españoles, no tendrán derecho a la misma por sus propios padres, sino por sus abuelos. Es una ironía poco elegante.
Plazos. Temporalidad de la Ley
Esta norma de ley es también un arma de doble filo. Concede derechos, afortunadamente los ha ampliado de modo considerable, pero sólo por un período muy limitado de dos años. Se da la opción de ampliación de un año. Es una puerta que se abre y al poco tiempo se cierra de nuevo a cal y canto.
El problema más serio surge de que los españoles en el exterior solo se enteran de sus derechos (y éste ahora en cuestión es derecho fundamental) de modo esporádico y muchas veces nunca. Todo porque sus representantes, sí, tienen la obligación de informarle a este grandísimo colectivo de potenciales beneficiarios del derecho en cuestión; pero, lamentablemente, tienen las manos maniatadas y se les prohíbe usar los medios de información que les permitiría notificar a toda la colonia en el exterior. No pueden usar las listas consulares o del CERA, incluso para comunicar un derecho tan decisivo como éste.
Por ello, en honor a un justo y posible uso de este derecho y para evitar una clara discriminación posible (que unos puedan usarlo por conocerlo con facilidad, y a otros les sea prácticamente imposible llegar a saber que lo tienen), esta norma debe ampliar de inmediato el plazo de dos años a los tres que ya contempla como posibles. Más aún, yo propondría que se extendiera este derecho sin limitación de tiempo, y si esto fuera totalmente imposible, que se ampliara a un plazo mucho mayor (5, 10 años). La razón: Todos los que tendrían este derecho a la nacionalidad ahora abierto por estas normas debieran estar informados de que lo tienen y poder decidir si acogerse al mismo o no.
Para resumir, hay que proporcionar acceso a los vehículos de información (matrícula consular, CERA) y a la vez ampliar los plazos o incluso eliminarlos.
Finalmente, sólo la Ley de Nacionalidad pedida solucionará la maraña de normas que se han ido emitiendo en los últimos veinte o treinta años.
Ángel Capellán Gonzalo es consejero general de la Ciudadanía Española en el Exterior por Estados Unidos