Obedece a los cambios legislativos y constitucionales de ambos países

España y Brasil actualizan el Convenio de Seguridad Social firmado en mayo de 1991

Los cambios legislativos y constitucionales producidos en España y Brasil a lo largo de los veinte últimos años han motivado importantes modificaciones en el ámbito de la seguridad social, motivo por el que ambos países se han avenido a actualizar el convenio de Seguridad Social firmado en mayo de 1991.

España y Brasil actualizan el Convenio de Seguridad Social firmado en mayo de 1991

Los cambios legislativos y constitucionales producidos en España y Brasil a lo largo de los veinte últimos años han motivado importantes modificaciones en el ámbito de la seguridad social, motivo por el que ambos países se han avenido a actualizar el convenio de Seguridad Social firmado en mayo de 1991.

El Boletín Oficial del Estado (BOE) de este miércoles, 16 de mayo, recoge los términos del convenio complementario acordado al respecto ante la necesidad de dotar de procedimientos y cobertura a los asegurados de los estados iberoamericanos, así como la necesidad de reducir costes administrativos y los fraudes derivados del uso indebido de los derechos previstos.

En el caso de Brasil, el nuevo convenio, que entró en vigor el pasado 1 de marzo, se aplicará, según se detalla en su artículo dos, a las legislaciones que rigen el Régimen General de la Previsión Social en lo que se refiere a jubilación por invalidez y por edad, pensión por fallecimiento y accidente de trabajo y enfermedad profesional.

Por parte de España, a la legislación relativa al Régimen General y Regímenes Especiales del Sistema Español de Seguridad Social –excepto en los funcionarios públicos, civiles y militares–, en los casos de incapacidad permanente, jubilación, pensión por muerte y supervivencia y accidente de trabajo y enfermedad profesional.

El convenio inicial recoge en el punto 1 de su artículo 7 que el trabajador que, estando al servicio de una empresa en una de las dos partes contratantes, sea desplazado por esta empresa al territorio de la otra parte para efectuar allí un trabajo de carácter temporal, quedará sometido a la legislación de la primera parte como si continuara trabajando en su territorio, a condición de que este trabajador no haya sido enviado para reemplazar a otro trabajador que haya agotado su período de desplazamiento y que la duración previsible del trabajo que deba efectuar no exceda de tres años.

El nuevo convenio matiza que una persona que haya sido desplazada al otro país por el periodo máximo de tres años, “sólo podrá beneficiarse de un nuevo desplazamiento después de que haya transcurrido un plazo de cuatro meses, contados desde el fin del desplazamiento anterior”.

El nuevo acuerdo también modifica el apartado B.2 del artículo 21 que recoge que “a efectos de cálculo del importe de la prestación debida por Brasil, en ningún caso el importe de la prestación teórica podrá resultar de valor inferior al salario mínimo garantizado por la legislación nacional”.

En el artículo 33 se incluyen apartados como que “las Autoridades Competentes, las Instituciones Competentes y los Organismos de Enlace podrán comunicarse entre sí directamente en lengua portuguesa o española, y con los asegurados o beneficiarios, independientemente del lugar de residencia”.

También se recoge que “las Autoridades Competentes, las Instituciones Competentes y los Organismos de Enlace no podrán rechazar solicitudes o informaciones que les sean presentados por el hecho de estar redactados en el idioma de la otra Parte, siempre que se presenten en el formulario establecido por las Partes”.

Así mismo, se subraya que “las Autoridades Competentes, las Instituciones Competentes y los Organismos de Enlace de una de las Partes transmitirán de conformidad con sus leyes y reglamentos, a las Autoridades Competentes, Instituciones Competentes y Organismos de Enlace de la otra Parte, las informaciones de que dispongan sobre una persona, necesarias para la aplicación de este Convenio, respetándose las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la protección de datos. Estas informaciones serán usadas exclusivamente para los fines previstos en este Convenio”.

En un cuarto punto de este artículo 33 se detalla que “de común acuerdo, las Instituciones Competentes podrán adoptar el sistema electrónico de certificación y de transmisión de datos y documentos entre sí, que servirá de medio de prueba para los fines legales, siempre que se cumplan los requisitos necesarios de seguridad digital de la información y de su transmisión”.

Por lo que respecta a los datos y documentos a los que se refiere el apartado 4 de este artículo, se “incluyen declaraciones relativas al período de cotización y prestaciones a las que tenga derecho un asegurado”.

Por último, “de común acuerdo, las Instituciones Competentes podrán establecer un sistema electrónico de control de fallecimientos, mediante la regular actualización de datos realizada con la periodicidad que se determine entre ambas Partes, y que dispensará de la presentación del Certificado de Fallecimiento”, recoge el convenio en este punto.

Se garantizan, así mismo, todos los derechos adquiridos con arreglo al Convenio anterior, y no se reconocerá, a partir de la entrada en vigor de este Convenio Complementario, ninguna prestación que no esté prevista en su artículo 2º, con excepción de las que en esa fecha estén en trámite.