Se considera ya oportuna después de mantener negociaciones desde el año 2010

El Consejo de Ministros autoriza el acuerdo entre España y Costa Rica para el canje recíproco de permisos de conducir

El Consejo de Ministros ha acordado autorizar el acuerdo entre España y Costa Rica sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales y ha dispuesto su posterior remisión a las Cortes Generales. Después de mantener negociaciones desde el año 2010, la manifestación del consentimiento de España para obligarse por este acuerdo se considera oportuna, según el Ministerio del Interior.

El Consejo de Ministros autoriza el acuerdo entre España y Costa Rica para el canje recíproco de permisos de conducir

El Consejo de Ministros ha acordado autorizar el acuerdo entre España y Costa Rica sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales y ha dispuesto su posterior remisión a las Cortes Generales. Después de mantener negociaciones desde el año 2010, la manifestación del consentimiento de España para obligarse por este acuerdo se considera oportuna ya que, según el Ministerio del Interior, tanto las clases de permisos, las condiciones que se exigen y las pruebas para la obtención de los permisos de conducción son homologables en lo esencial entre España y Costa Rica, ajustándose en ambos casos a las disposiciones de la Convención sobre Circulación por Carretera y Señales de Tráfico adoptada en Viena el 8 de noviembre de 1968. El acuerdo está dirigido a los nacionales de ambos países titulares de un permiso de conducción en vigor expedido por las autoridades competentes de su país y con residencia legal en el territorio de la otra Parte.

El acuerdo consta de un preámbulo y de 12 cláusulas. El preámbulo deja constancia de que en ambos Estados las normas y señales que regulan la circulación por carretera se ajustan a lo dispuesto en la Convención sobre Circulación por Carretera adoptada en Viena el 8 de noviembre de 1968 y que tanto las clases de los permisos y licencias de conducción como las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para su obtención son básicamente homologables.

La cláusula 1 establece que las partes reconocen recíprocamente los permisos y licencias de conducción nacionales expedidos por las autoridades competentes de los Estados a quienes tuvieran su residencia legal en los mismos, siempre que se encuentren en vigor y de conformidad con lo establecido en el acuerdo.

Las cláusulas 2 y 3 autorizan al titular de un permiso o licencia de conducción válido y en vigor, expedido por una de las partes, a conducir temporalmente en el territorio de la otra parte durante el tiempo que determine la legislación nacional del Estado donde se pretenda hacer valer esa autorización. Transcurrido ese período de tiempo, el titular de un permiso o licencia expedido por uno de los Estados parte, y con residencia legal en el otro Estado, podrá canjear su permiso por uno equivalente al del Estado donde reside, de acuerdo con la tabla de equivalencias entre permisos españoles y costarricenses, sin necesidad de realizar las pruebas teóricas o prácticas necesarias para obtenerlo.

Las cláusulas 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 establecen las disposiciones necesarias para la mejor aplicación del acuerdo, como la necesidad de realizar una prueba de circulación para los titulares de permisos costarricenses que soliciten el canje por los equivalentes españoles de determinadas categorías, la potestad de solicitar con carácter previo a la realización del canje información a la otra parte para comprobar la autenticidad del permiso, la obligación de realizar las formalidades administrativas fijadas por cada Estado para el canje, la designación de las autoridades competentes, la devolución del permiso al Estado emisor, el intercambio de modelos de los respectivos permisos y la no aplicación del acuerdo a permisos expedidos por una de las partes por canje de otro permiso expedido por un tercer Estado.

Las cláusulas 11 y 12 regulan cuestiones generales tales como la duración del acuerdo y su posible denuncia, así como la resolución de controversias, contemplando la posibilidad de suspender la aplicación del acuerdo mientras éstas se resuelven.

El acuerdo entrará en vigor a los 60 días de la fecha de recepción de la última notificación por la que las partes contratantes se comuniquen por vía diplomática el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para dicha entrada en vigor y siempre que en ese plazo las aplicaciones técnicas informáticas previstas en el Protocolo de Actuación del Anexo II estén en condiciones de aplicarse.